La resolución sancionadora debe tener un relato de hechos

Publicado en latogacastrense.blogspot.com

De éste tema, el procedimiento sancionador por falta leve,  ya te he hablado antes en La Toga castrense. Pero es tan importante que tengo que insistir, sobre todo tras leer la sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2022 ( ROJ STS 1064/2022, ponente Fernando Marín Castán).

Soy un ingenuo y aún me sigue llamando la atención que, después de tantos años de vigencia de leyes de régimen disciplinario, con una abundante doctrina jurisprudencial que ofrece pautas claras de interpretación sobre dicho procedimiento por falta leve, el mando sancionador, que impuso la sanción, y el Tribunal Militar Territorial, que enjuició el recurso contencioso disciplinario, puedan cometer errores como el que la sentencia enuncia más grave en el caso del órgano judicial, cuyos componentes tienen unos conocimientos en derecho que aquel no tiene.

Me refiero a la inexistencia de un relato de hechos en la resolución sancionadora, que subsanó el Tribunal Militar Territorial en sus razonamientos jurídicos, con una “novedosa”, por usar el término empleado por el Tribunal Supremo, “determinación de hechos probados”.

Dice el Tribunal Militar Territorial en su sentencia, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que la resolución sancionadora era “formalmente incorrecta”, al no tener un “sucinto relato de hechos” (como requiere la Ley de régimen disciplinario), pero que esto no supuso una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

Razona que ésta supo los hechos imputados (la no finalización de un curso básico de prevención de riesgos laborales, con resultado de no apto) en la comunicación del inicio del expediente, en el trámite de audiencia, y a través del parte disciplinario (adjuntado como anexo en la comunicación de inicio del procedimiento).

Dice también el Tribunal Territorial que la resolución sancionadora contenía (como relato fáctico) las respuestas a sus alegaciones (con una fórmula consistente en: “En respuesta a lo declarado en el apartado…, la instructora ha comprobado”).

Por las razones anteriores el Tribunal Militar subsanó el anunciado quebrantamiento formal de la Ley disciplinaria, sin consecuencia jurídica alguna.

El varapalo del Tribunal Supremo es muy importante (apartado 5º de la fundamentación jurídica).

Recuerda la Sala de lo Militar que la Ley disciplinaria (art. 47.1 de la LO 8/2014, de 4 de diciembre) establece unos requisitos muy escasos para la resolución sancionadora, pero de inexcusable cumplimiento, como enfatiza la expresión “en todo caso” empleada por la Ley. Y el primero es que contenga un “sucinto relato de hechos”. Y concluye que la ausencia de relato fáctico en la resolución sancionadora ni puede ser suplida por la relación de hechos que declara probados el Tribunal de instancia, ni subsanada a través de los razonamientos que expresa el mismo Tribunal.

El Tribunal Territorial, en su sentencia, da una extensa y prolija narración de hechos probados que no puede suplir la omisión del relato fáctico en la resolución sancionadora, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC de 15 septiembre y 27 octubre de 2003) que la Sala de lo Militar analiza en profundidad.

Me resulta llamativo que la fundamentación jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo, con la cita de las sentencias mencionadas, recuerde principios y fundamentos del derecho administrativo sancionador que deberían ser sabidos por todos los que visten toga castrense y ser objeto de divulgación y estudio, en todas las academias y centros de enseñanza castrense. En extracto esto es lo que dice la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo: 

1º. Que no es función de los Tribunales reconstruir la sanción impuesta mediante la búsqueda de preceptos legales bajo los que puedan subsumirse los hechos declarados probados por la Administración.

2º. El Juez no puede completar la legalidad del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, sino que su función consiste en revisarla y controlar la legalidad del ejercicio de competencias por la Administración.

3º. No puede el Tribunal sustituir a la autoridad sancionadora en la determinación, en la concreción, de los hechos sancionables. 

Esta inversión de papeles vulnera la tutela judicial efectiva y perjudica el derecho de defensa de la recurrente, pues sólo tendría conocimiento de los hechos imputados con la lectura de la sentencia (en éste caso del Tribunal Militar Territorial), sin otra posibilidad que la interposición del recurso de casación limitado a cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, cuando en realidad tiene derecho a conocer los hechos concretos merecedores de sanción desde el inicio del procedimiento sancionador.

4º. Es contrario a toda lógica jurídica que el órgano judicial no se limite al control jurídico de la actuación de la Administración y, en su caso, a precisar, corregir o completar los hechos conforme a la prueba practicada en el seno del proceso judicial, con aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.

5º. Aunque los hechos objeto del procedimiento disciplinario estén contenidos en la comunicación inicial (en éste caso a través del parte disciplinario) o en el trámite de audiencia, la autoridad o mando sancionador no queda exento de la obligación de expresar en la resolución sancionadora los hechos concretos por los cuales sanciona.

Esto es así porque el parte disciplinario y la audiencia previa son actuaciones previas al ejercicio del derecho de defensa y a la práctica de las diligencias de prueba, que a propuesta de esta o de oficio, acuerde practicar la Autoridad disciplinaria; y el relato de hechos que debe tener la resolución sancionadora es el resultado de la valoración objetiva de toda la prueba practicada teniendo en cuenta siempre el derecho a la presunción de inocencia.

6º. Constatada la carencia de relato de hechos, la resolución es nula por infracción de la Ley disciplinaria y por afectar a los derechos fundamentales de la teniente sancionada a la presunción de inocencia, a la defensa y a la legalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora (y reseña, la Sala de lo Militar, a continuación, un extracto de las sentencias de la Sala más recientes sobre el relato fáctico: las de 10 febrero de 2022, 7 de octubre de 2021).

7º. Para ejercitar el derecho de defensa es necesario que los hechos estén expresados con claridad en la resolución sancionadora, sin que puedan materializarse sobre deducciones de diversa documentación aportada al procedimiento (como hace el Tribunal Territorial en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida) o de diligencias de prueba de cargo practicada, en este caso, además, sin la intervención de la propia interesada ( como hace el mando sancionador ).

Por todas las anteriores razones, la Sala consideró que la sentencia de instancia, del Tribunal Militar Territorial,  había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente produciéndole indefensión, al no declarar nula y anular la resolución sancionadora por infracción del artículo 47.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, infracción vulneró los derechos fundamentales de la recurrente a la presunción de inocencia, a la defensa y a la legalidad.

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor retirado.

 

 

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