El maltratado artículo 8 de la Constitución Española de 1978

 

 Recientemente, en El Español Digital, el Coronel (r) Diego Camacho trae a colación en su artículo  el tantas veces comentado art 8 de la CE de la misión de las Fuerzas Armadas.  En síntesis, mantiene que el Sr Mújica, en la ponencia constitucional del 78, dio una interpretación muy personal y lejana del alcance jurídico-practico de su contenido, y de su finalidad teleológica , que  le sirve de apoyo ahora para deducir la necesidad  de una acción urgente, a iniciativa del JEMAD, frente  a un imaginado y doloso  intento de  independencia y destrucción de España por parte del actual Gobierno y algunos políticos.
Considera que el art 8 tiene una interpretación de carácter extraordinario que lo hace instrumento  militar garante y útil fuera del contexto del ordenamiento juridico, para actuar arbitrariamente con independencia y ajenidad al Poder del Estado y a iniciativa del JEMAD.
Lee mal el art 102.2 de la CE y cita cómo ha de ser juzgado criminalmente el Gobierno dando por sentada con toda impunidad  la acción criminal que con frivolidad se le imputa. Fruto de su peculiar forma de entender la interpretación de las leyes y su jerarquía normativa incurre en errores propios del   ignora el Derecho.

 

 

Ahora en el art 2 de la CE se fija que la Voluntad general absoluta (la Soberanía) reside en la Nación española (en el pueblo español). Pero antes no era así, y  hasta finales del XVIII no era entendible hacer esa afirmación que ahora es el arco de entrada en nuestra Constitución de 1978, aunque digo que es una obviedad para cualquier ciudadano mayor de edad del Siglo XXI.

El concepto Soberanía del Príncipe (o del Rey) lo era como expresión de su poder SOBERANO total y exclusivo en contraposición a la ausencia de ese individual poder omnímodo, y sí sujeción de la obediencia de los súbditos en función de la  presunción del origen divino  del poder o de la imposición coactiva o “manu militari”  como vías de hecho.

En un Estado democrático como el de  España su Ser y devenir están determinados desde la CE, y lo que algunos mantienen como tesis es sólo una proposición o “deber ser” ausente, virtual y ajeno a la dinámica histórica que nos  ha llevado al momento  presente.

El concepto “pueblo” no puede ser sujeto activo poseedor de una Voluntad que pueda ser llamada general,  y menos que la suma de 47  millones de voluntades  distintas  y distantes  puedan conformar  la real existencia de esa voluntad generadora del bien común ciudadano.

Antes es obligado precisar, en evitación de las erróneas manifestaciones vertidas en el art de Diego Camacho, que la primera regla interpretadora de una norma es su tenor literal, de modo que se ha de estar a su sentido gramatical si los términos de la Ley son claros,  sobrando entonces toda interpretación añadida por no necesaria e ineficaz y llevar a soluciones distintas al fin pretendido por el legislador.

El Título Preliminar del Código Civil en su artículo 3.1 refiere que “ Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.  Y ello sin olvidar que el art. 1.4 lo complementa al referirse a los principios generales del Derecho que informan el ordenamiento jurídico, que actúan como supletorios en defecto de ley o costumbre. Por otro lado el artículo 1.6 establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

La cuestión de la Soberanía a partir del Nuevo Régimen fue su adaptación y reconversión al  Principio de división de Poderes que en la CE 78  supuso la asunción de la Soberanía nacional por parte de  las Cortes Generales dentro de la democracia parlamentaria según previenen  los arts. 6 y 66 de la CE, como diputados representantes electos del pueblo español hasta el cese de su mandato; al Gobierno, art 97,  la función ejecutiva, la administración civil y militar y defensa del Estado; y al Poder Judicial, art 117, con una potestad  jurisdiccional que  también emana del pueblo  juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

No cabe entonces , ni en broma, por mucho énfasis que la ignorancia u otras ocultas  intenciones  pueda poner en circulación con nostalgia de tiempo pretérito, la admisión de la existencia en España de un imaginario cuarto Poder con autonomía decisoria e iniciativa singular incontrolables, no recibidas por mandato constitucional, para que a través de una involución  pueda torcer o violar la voluntad nacional. Creer que en la Institución militar un JEMAD pueda disponer de iniciativa discrecional e independiente en la utilización de hombres y  material que ha recibido en depósito, o en los despachos, para intervenir la vida del Estado, es un grave desvarío impropio de ese cargo cuando la realidad jurídica y democrática es que, obligadamente y bajo su responsabilidad, cumplirá la misión encomendada a las FAS en el art 8 de la CE,  si recibe las directivas y órdenes del Gobierno y su Presidente.

De ahí que en el texto del que hago crítica se cree un supuesto diabólico de un Gobierno que desea el mal o la desaparición de España, que le da paso al autor a la conclusión del inicio de una empresa suicida nada patriótica e increíble para muchos de nuestros compañeros y de los militares de nuestro entorno europeo.

Es duro lo que digo pero es de todo punto inadmisible el contenido de esa inverosímil  exposición sin la previsión y consideración última de cuál sería su doloroso final. ¿Tal vez el JEMAD gozaría de la autorización y obediencia de los mandos inferiores y tropas?  ¿ Y qué decir de su identidad personal ideológica como árbitro de tal situación?

Increíble y penoso, porque la convocatoria posterior de las muy socorridas  elecciones a las que se alude, sería un despreciable anzuelo para incautos que nunca podría ser admisible como justificación legitimadora de tal conducta.

Lo que opinaba o pueda opinar el Sr. Mújica es irrelevante por ser mera opinión personal, explicitada  en el año 78, que está fuera del contexto actual, y para lo que he expuesto al principio una teoría jurídica de la correcta interpretación de las normas, que no admite la exclusiva regla de la “finalidad “ teleológica del espíritu del  legislador constituyente, dado que el espíritu y finalidad de entonces no es el de ahora.  Débil argumentación por tanto.

La ciencia del Derecho constitucional no se puede improvisar  y menos mezclar con hechos  o ideologías parciales o partidistas que rehuyen el deber de servicio al bien común o interés general como causa principal del quehacer político en beneficio de aspiraciones personales.  Es peligroso porque en realidad  se habla de lo que se desconoce y de los resultados que traería consigo.  En todo caso el problema es menor dado el reducido ámbito lector en el que flota el “ trabajo”.

He escrito varias veces sobre la desviadas e interesadas  interpretaciones del art. 8 de la CE, escritos que podría traer a colación pero que no creo que en la realidad actual sea necesario, ni tengo excesivo interés en tema tan obsoleto, ni en  discrepar de un compañero o entablar ningún coloquio.

Carece de relevancia jurídica, y no afecta al principio de jerarquía normativa , el hecho de que la función de las FAS se haya constitucionalizado a través del Título Preliminar de la CE, y no en el art 97 del Título IV referido al Gobierno, porque no es Poder del Estado sino Institución a su servicio. Creo que fue un singular guiño de la ponencia  constitucional dado el momento, hacia unas FAS de entonces con las que había que “entenderse”.

Los supuestos  que se aluden como no imaginados  por los constituyentes están previstos y resueltos a través de la muy  numerosa jurisprudencia del TC y del TS y no se trata de la  “paciencia” de alguno  sino que es la elemental disciplina y obediencia propias de nuestra profesión la que debe imperar.

Es ofensiva y dolosa la sospecha de que un Presidente tuviera la osadía de permitir el referéndum de autodeterminación  anticonstitucional, y aún en ese caso el Ordenamiento jurídico usaría de sus sobradas  competencias que no citaré para atacar un supuesto tan peculiar por su malicia.

“La evidencia de una cláusula constitucional extraordinaria de garantía militar de la soberanía e integridad de España” en el art. 8 para el supuesto que se dice, me ha impresionado sobremanera, y  es el colmo de cómo se puede desestabilizar con la imaginación de males futuros,  de cómo es de irrespetuosa con la decidida voluntad democrática de los españoles si  se atiende al probable y particular deseo y mala fe de quien las profiere, e inaceptable de todo punto por su perversión.

Léase de nuevo el art 102.2 de la CE y véase que la tendenciosa  responsabilidad criminal injuriosa a la que se alude, podrá ser PLANTEADA a iniciativa de la cuarta parte del Congreso y aprobada por su mayoría absoluta. No es lo que se dice en ese texto aunque no venga al caso en cuestión.

En síntesis, mi más absoluta desaprobación de cuanto se expone y de la pobre argumentación con la que se pretende defender tal desatino con desprecio a la debida honestidad intelectual y rigor que merecen asuntos tan serios.

Sentiría rubor y desánimo de que tal manifestación fuera publicada en un medio de ámbito nacional o exportada al extranjero.