Ocho años después del suceso de Hoyo de Manzanares, sin resolución judicial

Publicado en Latogacastrense.com

Desde mediados de mayo no había publicado ninguna entrada en el blog debido, en gran parte, a la finalización de un proyecto personal que me ha mantenido ocupado los últimos meses.

Una vez concluido éste me propongo reiniciar la andadura del blog, con más ánimo si cabe. Así que, antes de iniciar el vuelo del blog tras las vacaciones, aunque las mías sean perpetuas, por mi condición de reservista, me permito daros mi más cálida bienvenida.

Esta primera entrada quiero dedicársela a la lucha judicial, objeto de una entrada anterior en éste blog, que mantienen dos valientes soldados, ambos Infantes de Marina, el teniente D. José Manuel Candón Ballestero y el sargento 1º D. Raúl Alfonso González Fernández, que el 24 de febrero de 2011 resultaron gravemente heridos tras una explosión en el Centro de Excelencia de la OTAN contra Artefactos Explosivos Improvisados y Centro Internacional de Desminado de Hoyo de Manzanares, en Madrid, cuando realizaban un ejercicio de instrucción de desactivación de minas anticarro, en el que participaban unos dieciséis militares de Tierra e Infantería de Marina, en el campo de tiro del Palancar.

 

Tuvieron mejor suerte que sus cinco compañeros fallecidos en tan trágico suceso, destinados tres de ellos en la Brigada Acorazada 12, con sede en el Goloso, y otros dos en San Fernando (Cádiz).

No quiero cansaros, pero no me resisto a expresar los hitos procesalesmás importantes de esta ascensión a su <<Gólgota>> personal:

  • Inicio de diligencias previas por el Juzgado Militar Territorial nº 11 de Madrid (JUTOTER) el 24 de febrero de 2011, el mismo día del luctuoso suceso antes descrito.
  • Auto de archivo de las mismas, de 19 de febrero de 2013, del JUTOTER.
  • Auto de 23 de mayo 2013 del Tribunal Militar Territorial 1º de Madrid resolviendo el recurso de apelación interpuesto y revocando el auto de archivo.
  • Auto de 4 de octubre de 2013 del JUTOTER acordando, de nuevo, el archivo de las diligencias (que ganó firmeza al no ser recurrido por las partes).
  • El 28 de noviembre de 2017, solicitud de reapertura de las diligencias previas.
  • 27 de diciembre de 2017 desestimación por el JUTOTER de la reapertura.
  • 12 de abril de 2018 auto del Tribunal Militar Territorial de Madrid admitiendo el recurso de queja interpuesto el 15 de enero de 2018 contra la inadmisión de la reapertura, ordenando el desarchivo y la continuación del mismo como diligencias previas.

Desde esta reapertura de diligencias hasta ahora, más de quince meses. Desconozco con exactitud las diligencias practicadas, pero me dicen que en éste momento existe una solicitud, datada el 1 de julio pasado, de elevación de las diligencias previas a sumario y la imputación de persona o personas determinadas, petición que deberá resolver la JUTOTER nº 11 de Madrid.

Según me dicen la solicitud se funda, según me indica uno de los afectados, en lo siguiente:

<<Que tras la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 12 de enero de 2006, la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales al personal de las FAS y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es indiscutible, en todas aquellas actividades de la función pública cuyas particularidades inherentes a ellas no lo impidan. Para la aplicación de la Ley 31/1995 a este personal, se dictó el R.D. 1755/2007, de 28 de diciembre de prevención de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa. Los capítulos III, V y VII de la Ley 31/1995 –derechos y obligaciones del empresario; la consulta y participación de los trabajadores; y responsabilidades y sanciones en que incurre el empresario ante el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención se aplicarán al personal militar de acuerdo con la normativa específica militar. La aplicación  de la Ley 31/1995, y normativa complementaria, tiene que ser efectiva y real en el ámbito del Ministerio de Defensa. Para ello, el compromiso con la Prevención por parte de los órganos directivos de estos Ministerios debe ser inequívoco y rotundo, pues la Administración está obligada a informar a los componentes de las FAS y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sobre los riesgos propios de su puesto de trabajo/servicio -que debe estar previamente definido y evaluado-, sobre las medidas de prevención y protección relativos a ese puesto, y sobre los riesgos generales que le afecten -riesgos graves e inminentes, planes de emergencia, evacuación y primeros auxilios-, así como cuál ha de ser su actuación en estos casos. Para lo cual, estos componentes deberán recibir formación inicial y continua. Que en el ámbito de aplicación y amparo de los intervinientes de las Leyes de Prevención,  los incumplimientos de apartados de Seguridad en el trabajo; el asumir riesgos sin conocimiento de los mismos por ocultación del estado del material, someterlos a un peligro innecesario e inherente a la profesión, riesgos evitables, ausencia de controles, etc., con todo ello podría existir algún título de imputación por incumplimiento de dichas normas recogidas en las Leyes y Normas de Prevención de obligado cumplimiento. Por ello, estuvieron mis mandantes sometidos a un riesgo demasiado elevado para tratarse de una operación de instrucción y adiestramiento, riesgo el cual era conocido por la unidad de almacenamiento (Polvorín del Viso), por el Polígono de Pruebas de “La Marañosa” y por el BZMZ XII. Y se demuestra la falta de pruebas efectivas al no incluir de “impacto o traqueteo”, simplemente visuales y de presión, unido al estado anterior de catalogación de la munición de Diciembre de 2010. El accidente pudo haberse evitado si los riesgos hubieran sido minimizados en su origen como marca la citada Ley de Prevención, más aun al tratarse de una práctica realizada de manera segura como indica el Informe del E.T. en su página 821 D.P, punto 3.1>>.

En aquella entrada dejé clara cual era mi postura personal condicionada a mi desconocimiento sobre la literalidad de las actuaciones practicadas y de la posición del Fiscal Jurídico Militar en este procedimiento, desde su reapertura, que me indican ahora ha sido absolutamente pasiva durante la tramitación de las diligencias previas.

Tengo muy claro, por mi propia formación y práctica procesal durante once años en el Tribunal Militar Territorial de Barcelona, que el sumario, no las diligencias previas, es el procedimiento penal más adecuado para la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento y comprobación de los hechos, determinar las responsabilidades exigibles y adoptar las medidas precautorias respecto a la persona y bienes del/los presuntos culpables,de conformidad con lo dispuesto en al artículo 146 de la Ley Procesal Militar, pues tiene las máximas garantías procesales tanto para los mismos, como para los denunciantes o víctimas del presunto delito, sin que suponga el inicio de sumario prejuzgar sobre la culpabilidad de las personas contra las que se dirige, ni siquiera sobre su posible procesamiento, que sólo debe acordarse cuando concurran indicios racionales de criminalidad.

Al preparar esta entrada he tenido la oportunidad de leer la llamada <<Guía de buenas prácticas en los procedimientos judiciales militares>>adoptada a propuesta del Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, en la reunión de Auditores Presidentes y Jueces Togados Militares celebrada en Madrid el 28 de junio de 2018.

En ella, en el apartado correspondiente a las diligencias previas, se dice que las diligencias previas constituyen un procedimiento monofásico, de carácter preventivo o preparatorio, de las que el juez togado puede servirse únicamente cuando no fuese posible iniciar el procedimiento penal correspondiente.

En efecto, el artículo 141 de la LOPM, con el que inicia la regulación de las diligencias previas, establece que <<los jueces togados militares iniciaran el procedimiento judicial penal correspondiente si hubiere méritos para ello>> y <<sólo en el caso en que no fuese posible determinar el procedimiento a seguir, se podrán incoar diligencias previas>>.

De acuerdo con la expresada dicción legal <<sólo en el caso>>, la incoación de diligencias previas, aunque concebidas como procedimiento judicial ordinario (ex art. 129 LOPM), debe ser excepcional y de cognición limitada a los casos en que el hecho relatado en la denuncia o parte militar resulte tan difuso que no permita delimitar su naturaleza y entidad penal, ni, por consiguiente, quepa deducir la competencia y el procedimiento penal a seguir.

De otra parte, como también pone de manifiesto aquella guía, las diligencias previas tienen por objeto la realización de <<las actuaciones esenciales para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el procedimiento penal aplicable>>, lo que significa –al tratarse de un procedimiento de cognición limitada– que su objeto no puede ser rebasado sin quebrantar el sentido de la ley.

El sentido de ésta es que una vez practicadas <<sin demora>>aquellas actuaciones esenciales que permitan deducir la existencia o no de un presunto delito, común o militar, o, en su caso, el descubrimiento de una infracción de naturaleza disciplinaria, el juez togado ha de finalizar su tramitación y dictar las medidas referidas en el art. 141 LPM. En otras palabras, a mi juicio, después de tanto tiempo, la JUTOTER debe resolver las diligencias sin más dilaciones.

Lo más llamativo, en un ejercicio de sinceridad procesal digno de todo encomio, es que la mencionada Guía reconoce que <<no obstante lo dicho, la tramitación de diligencias previas ha proliferado durante largo tiempo como instrumento para investigar hechos claramente identificables como delito desde la denuncia o parte, desbordando con ello el objeto procesal predeterminado en el articulo 141 de la LOPM. De esta forma, la investigación que debería diligenciarse en el seno de un sumario se llevaba a cabo como diligencias previas, de modo que finalizaban con su elevación a sumario y el procesamiento del investigado una vez ultimada la investigación criminal, consiguiendo, eso sí, abreviar de manera fraudulenta la sustanciación del sumario>>.

Añado yo otra corruptela más que ya pusimos de manifiesto en nuestra entrada anterior. La de preferir el archivo de unas diligencias previas a la elevación de las mismas a sumario, para sortear la hipotética intervención de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo en un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento definitivo. Es decir, mejor archivar en diligencias previas que no elevar a sumario, pues en el primer caso sólo cabe la apelación ante el Tribunal Militar Territorial evitando la casación al Tribunal Supremo.

Tal forma de proceder es contraria al sentido de las normas procesales y debe ser erradicada. 

Volviendo a las diligencias previas incoadas por el suceso de Hoyo de Manzanares creo que difícilmente puede sustentarse, después de ocho años y medio después de ocurridos los hechos, y con la profusión de diligencias de todo tipo practicadas en las mismas, que los hechos sean tan difusos que no permitan delimitar su naturaleza y entidad penal y el procedimiento a seguir que no sería otro que el sumario por delito militar (arts. 75.3º o 77 del CPM, si es aplicable) o, caso contrario, decretar un nuevo archivo de las diligencias por la inexistencia de causa penal por delito militar o común.

También cabría la posibilidad de estimar la existencia de un delito común del artículo 316 del Código Penal común (<<Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física>>), por lo que la JUTOTER se inhibiría a favor de la Jurisdicción ordinaria a quién remitiría las actuaciones practicadas.

Como veis el delito contra la seguridad e higiene en el trabajo es un delito de omisión, bien porque no se ha cumplido el plan de prevención de riesgos laborales, bien por no facilitarle al trabajador los medios necesarios para que trabaje con las medidas de seguridad e higiene adecuadas para el puesto que viene desempeñando, incluyendo en este último aspecto la falta de formación al trabajador sobre seguridad e higiene.

Esta hipótesis, que no me parece descabellada desde el plano teórico técnico jurídico, resulta inapropiada después de ocho largos años de tramitación judicial en la jurisdicción militar, que demostraría su absoluta ineficacia para resolver tan grave asunto.

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