Imparcialidad

Cuando tratamos el tema del régimen disciplinario de la Guardia Civil casi siempre nos encontramos con un problema recurrente, la falta de imparcialidad en muchos de sus procedimientos. Esta circunstancia se da en un porcentaje mayor en los expedientes por presuntas faltas leves, debido a sus trámites menos exigentes que en casos de presuntas faltas graves o muy graves. Sin entrar a hacer un estudio profundo del tema ya que conllevaría un espacio mucho mayor del que suelo usar para escribir mis artículos, sí que me gustaría apuntar ciertas líneas maestras para tratar de orientar un poco a quienes puedan estar afectados, ahora o en el futuro, por un procedimiento disciplinario.

De principio destacar que la Constitución Española, en su artículo 103, recoge, entre otras cosas, que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y que la ley regulará las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, cuando de un proceso disciplinario se trata, tal imparcialidad no se exige con la misma intensidad que en un proceso judicial, debido a que se trata de un acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha recogido en varios de sus Fallos esta cuestión, destacando este párrafo, por poner un ejemplo: “La estricta imparcialidad e independencia de los órganos del poder judicial no es, por esencia predicable con igual significado y en la misma medida de los órganos administrativos (…). En distintas ocasiones el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede pretenderse que, ni el instructor de un procedimiento administrativo sancionador, ni menos aún el órgano llamado a resolver el expediente, goce de las mismas garantías que los órganos judiciales” (STC 74/2004). Nos encontramos, por ello, con el primer problema grave, a mi entender, porque, aunque no estemos hablando de procedimientos judiciales, las consecuencias derivadas de un acto administrativo tal es una sanción disciplinaria, pueden llegar a tener consecuencias tan graves o incluso mayores que una sentencia de los Tribunales de justicia.

Pero, además de lo expuesto, cabe recordar que en los expedientes disciplinarios por presuntas faltas graves o muy graves, la parte instructora es la que formula finalmente el pliego de cargos y confecciona la propuesta de resolución, aunque el órgano o autoridad que resuelva sea distinta. Ante esta realidad, uno de los pocos medios de defensa por parte de las personas afectadas se circunscribe al ámbito de la recusación, que constituye el derecho del interesado a apartar de un procedimiento administrativo, disciplinario en lo que nos concierne, a un funcionario o autoridad administrativa, por las causas que determinan la abstención, recogidas en los artículos 28 y 29 de la ley 30/1992.

A lo largo de los años he asistido a muchos compañeros en expedientes disciplinarios de todo tipo y bajo la vigencia de distintas leyes disciplinarias y la ‘fauna’ instructora que me he topado ha sido de lo más variopinta. Desde instructores que se tomaban las cosas muy en serio, lo cual resultaba positivo por una parte pero negativo a la hora de recurrir con eficacia las resoluciones, hasta verdaderos desastres que no tenían conocimiento siquiera de los derechos que asisten a la persona expedientada, pasando por aquellos tan listos, con título universitario homologable al papel higiénico, que se negaban a conceder al interesado la oportunidad de ejercitar el derecho de contradicción en las declaraciones de los testigos. La mayoría de las veces, la prepotencia de los instructores puede llegar a ser el mejor medio de defensa del expedientado y solo cabe aguantar la risa y dejar hacer tu trabajo a quien está tan obcecado por castigar a tu defendido que pierde la línea del horizonte. Un par de ejemplos de lo que expongo: en una ocasión un instructor afirmó con toda sinceridad que no lo habían nombrado como tal para que se anduviera con miramientos con el expedientado sino para encontrar los argumentos necesarios para castigarle. En otro caso me encontré con un testigo que afirmó su deseo de no contestar a las preguntas que yo formulara como asesor del expedientado. El instructor propuso que me abstuviera de formularlas, ante lo cual contesté que mi deseo era realizar las preguntas y la negativa a contestarlas del declarante, quedando constancia en el procedimiento. El instructor accedió y, tras la primera pregunta, el testigo expresó su deseo de contestarla. La reacción del instructor nos dejó perplejos a los presentes. Levantándose de su sillón y a voz en grito, le recordó al testigo que no debía contestar a ninguna pregunta mía porque eso era lo que previamente habían acordado. Lógicamente, el compañero y yo abandonamos la sala e inmediatamente formulamos incidente de recusación contra el instructor. Lo más gracioso, si cabe, es que fue desestimada, tras dos meses de espera por la resolución, pero una semana después se nos comunicó el cambio de instructor por tener que realizar un curso el que habíamos recusado. En ambos casos los expedientes se terminaron sin declaración de responsabilidad, lo cual no deja de constituir un poco de luz al final del túnel.

Bueno, pues eso, que muy atentos a la cuestión de la recusación, sus plazos y jurisprudencia porque puede aportarnos mucho alivio en procedimientos disciplinarios en los que la imparcialidad resulta tan rara como ver un cuadrante de servicios respetuoso con la normativa sobre jornada laboral.