El Consejo del Poder Judicial no es el poder judicial

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Ha llegado el momento de rectificar y volver al sistema inicial de elección previsto por los constituyentes. Cualquier alternativa es mejor que un reparto de cargos en una mesa con solo dos comensales

<p>Justicia (in)dependiente.</p>
Justicia (in)dependiente.MALAGÓN

El anteproyecto de Ley Orgánica presentado por el PSOE y UP para modificar el sistema de nombramiento de los Vocales que integran el Consejo General del Poder Judicial tiene como objetivo desbloquear una situación inaceptable en un sistema democrático, en el que el órgano de gobierno del Poder Judicial constituye “una pieza clave en el diseño institucional propio de nuestro Estado de derecho”.  Sobre la adecuación o no a la Constitución de las medidas que se adoptan en el anteproyecto me pronunciaré más adelante.

La existencia del Consejo General del Poder Judicial se introduce por el artículo 122 de la Constitución a semejanza, sobre todo, del modelo italiano del Consejo de la Magistratura y con referencias de los sistemas portugués y francés. En el Consejo Italiano, de 27 miembros, 16 son elegidos por los propios jueces y magistrados. Este es el modelo que manejaron los constituyentes y lo plasmaron en el texto constitucional.

Su redacción deja pocos espacios para interpretaciones alternativas. Encomienda la designación de jueces y magistrados a una ley orgánica.  A continuación, separado por un punto y coma, establece un sistema radicalmente distinto respecto de los otros ocho Vocales que serán designados –cuatro a propuesta del Senado y cuatro a propuesta del Congreso– entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión. Exclusivamente para estos, exige la mayoría de los 3/5 de cada una de las Cámaras.

A la vista de las reacciones suscitadas por el  anteproyecto de Ley,  y después de haber escuchado las naturales discrepancias y más de una opinión extravagante, me parece  oportuno establecer una cronología de las distintas fases por las que ha pasado la instauración y desarrollo del Consejo General del Poder Judicial.

Primera: el artículo 122 de la Constitución instaura el Consejo General del Poder Judicial y lo consagra como órgano de gobierno del mismo. Su composición, según el artículo 122.3, es el resultado del debate de los constituyentes. UCD proponía un Consejo de 15 Vocales, diez judiciales y cinco juristas. Al final se aceptó la propuesta del PSOE, que es la que ha pasado al texto constitucional.

Segunda: ajustándose  escrupulosamente a las previsiones constitucionales, la Ley Orgánica de 10 de enero de 1980, que regula por primera vez el Consejo General del Poder Judicial, establecía, en su artículo octavo, que los doce Vocales de procedencia judicial serán elegidos entre jueces y magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente Ley. Integrarán el Consejo tres magistrados del Tribunal Supremo, seis magistrados y tres jueces.

Tercera: nadie cuestionó su constitucionalidad durante el período de tiempo que va desde 1980  hasta 1985. En mi opinión, su primer presidente, Federico Carlos Sainz de Robles, ha sido el que mejor ha desempeñado su cargo. Entre otras actuaciones consiguió superar las reticencias de algunos Vocales para aprobar un comunicado de condena del golpe del 23 F.

Cuarta: en 1985 se aborda la inaplazable tarea de redactar una Ley Orgánica del Poder Judicial, de carácter integral, que regulase la organización y funcionamiento del Poder Judicial, regido, hasta entonces, por la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial de 18 de septiembre de 1870. El PSOE justifica la modificación del sistema de nombramiento de los Vocales judiciales con argumentos. En definitiva, jueces y juristas se homologaban y es el Parlamento el que está legitimado para elegir a todos por una mayoría de 3/5.

Quinta: inicialmente, el Partido Popular recurrió esta parte de la Ley por considerarla inconstitucional. El Tribunal Constitucional resolvió la cuestión con una sentencia salomónica, pero dejó claro cuál era la preferencia de los constituyentes.

Sexta: el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 108/1986 de 29 de julio, se pronuncia, de forma significativa en favor de la solución más constitucional. Pienso que es más ilustrativo sustituir mis elucubraciones por los pasajes de la sentencia.

Séptima: estos son algunos de su razonamientos; según el espíritu y finalidad del artículo 122.3: “El fin perseguido es, de una parte, el de asegurar la presencia en el Consejo de las principales actitudes y corrientes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados en cuanto tales, es decir, con independencia de cuáles sean sus preferencias políticas como ciudadanos”.

Octava: continúan sus razonamientos; el constituyente pretendió: “asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial”. Añade: “Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del C.G.P.J. es cosa que ofrece poca duda”.

Novena: admite, condescendientemente, que también es constitucional: “otro procedimiento y, en especial, el de atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del Cuerpo de jueces y magistrados, máxime cuando la Ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría calificada de tres quintos en cada Cámara”.

Décima: advierte sobre el efecto negativo que se produciría si, atendiendo solamente a la división de fuerzas existente en su propio seno, se distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos. Concluye, a mi entender resignadamente, que “el precepto impugnado es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución y  procede declarar que ese precepto no es contrario a la Constitución”.

Siguiendo las  pautas interpretativas del Tribunal Constitucional, en la práctica, tan válida es la mayoría de 3/5, como  la mayoría absoluta. El anteproyecto  propone que si en la primera votación no se alcanzan los 3/5 se hará una segunda votación, a las 48 horas, en la que bastará la mayoría absoluta. Seguir el procedimiento de las sesiones de investidura no tiene ningún sentido. Si admitimos que es necesario un consenso parlamentario se debería abrir un plazo más amplio para propiciar el  diálogo.

Antes de proceder a una segunda votación por mayoría absoluta, me parece imprescindible que se  recabe la autorización de la mayoría de los grupos parlamentarios

En el caso de que, transcurrido ese plazo, las negociaciones no fructificasen, antes de proceder a una segunda votación por mayoría absoluta, me parece imprescindible, para salvaguardar su constitucionalidad,  que se  recabe la autorización de la mayoría de los grupos parlamentarios.  Con esta medida se potencia el pluralismo político y se impide que, si un solo partido alcanza la mayoría absoluta, pudiera caer en la tentación de elegir,  con discrecionalidad y manos libres,  a los 12 vocales del Consejo de procedencia judicial.

Me parecen excesivamente prolijas las propuestas que se hacen para regular las potestades del Consejo en funciones. Bastaría con privarle, con toda legitimidad, por equiparación a lo que sucede con el poder ejecutivo y el poder legislativo en funciones, de la capacidad de hacer nombramientos.  En todo caso, transcurridos los cinco años, cesarían  automáticamente todos los Vocales, permaneciendo solamente la Comisión Permanente. Con ello es suficiente para poder hacer frente a las misiones que tiene el Consejo.

Ha llegado el momento de rectificar y volver al sistema inicial de elección previsto por los constituyentes. El Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), dependiente del Consejo de Europa, el 14 de octubre de 2020, advierte tajantemente que las autoridades políticas no deben participar, en ningún momento, en el proceso de selección del turno judicial. Considera que a los ojos de los ciudadanos, “el talón de Aquiles de la judicatura española es su supuesta politización”. Entiende que se podría subsanar esta desconfianza con el cambio en el nombramiento de los Vocales de procedencia judicial.

Cualquier alternativa es mejor que un reparto de cargos en una mesa con solo dos comensales.

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José Antonio Martín Pallín. Abogado. Magistrado emérito del Tribunal Supremo. Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas (Ginebra).