La Constitución española de 1978 en su artículo 62.i), dispone que corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. Se dice que este derecho está, con razón, sometido a críticas, pues la prerrogativa de gracia ejecutada por el Gobierno pareciera que no se ajusta a la Constitución debido a que la palabra “corresponde” se hace coincidir con el “poder” para conceder el derecho de gracia al Jefe del Estado, aunque también en ella se dice que el Rey es el mando supremo de las FAS y que la justicia se administra en su nombre, si bien se impone siempre sine qua non en el obligado refrendo gubernamental, que no solo garantiza la neutralidad política constitucional del Rey sino que es preceptivo en todos sus actos porque no solo su persona es inviolable sino a la vez irresponsable de los que realiza en el ejercicio de sus funciones siempre sometidas a la voluntad soberana del pueblo del que emanan todos los poderes del Estado.
Por ello el Rey, y antes de continuar con el presente asunto, debe recordarse que no es poder sino «órgano”, puesto que en España como Monarquía Parlamentaria solo hay tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial
El indulto puede ser definido como una declaración de clemencia concedida a una o varias personas por medio de la cual se individualiza y extingue en todo o en parte la pena que les fue impuesta, o se les conmuta por una pena distinta. Supone una remisión total o parcial de la pena, de modo que ésta no se ejecuta en absoluto desde el principio o se detiene e interrumpe la ejecución que ya se está realizando. La amnistía elimina el carácter antijurídico de la conducta, mientras que en el indulto permanece intacta la antijuricidad de la conducta en cuestión. Se dice que la gracia del indulto recae sobre la pena y no sobre el delito. Ello provoca que en la amnistía se eliminen todos los efectos penales que de la misma pudieran esperarse En la amnistía se extingue el delito como si no se hubiera producido mientras que el indulto tiene unos efectos considerablemente más reducidos pues no supone la extinción de todos los efectos de la pena.
Alguien mantiene que si los indultos generales están prohibidos constitucionalmente, con mayor razón debe prohibirse la amnistía pues no tiene sentido prohibir lo “menos” (indultos generales) y permitir lo “más” (amnistías).
Personalmente me permito discrepar de la comparación y la consecuencia que se deduce. Los elementos a comparar siempre han de ser homogéneos en su estructura jurídica, sobre todo para decidir acertadamente cual es el bien más bueno y el más malo, o lo más y lo menos, opciones siempre sujetas al subjetivismo y voluntarismo del que compara. Y además una cosa es el “ser” y otra bien distinta es el “deber ser”, y otra aún mas determinante es que si así fuera ya lo habría determinado el Legislativo o el TC en su caso, o debería. No es pues momento de discusión doctrinal en esta sinopsis.
La amnistía tiene cabida en nuestro Ordenamiento jurídico siempre que su contenido esté regulado por una Ley de la Cortes. Por ello, el Jefe del Estado puede ser órgano activo en la concesión de ese derecho, dentro del margen que la Ley le concede, y el Legislador va a estar limitado también en su discrecionalidad por los principios y valores constitucionales, siendo el encargado de decidir cuáles son las personas e infracciones a las que se apliquen la concesión de la amnistía Tanto la CE como una LO son normas vinculantes pese a su diferente jerarquía normativa.
El art.130.1. 4ª del Código Penal consolidado contempla como Causa de Extinción de la Responsabilidad Criminal el indulto (no cita la amnistía), en virtud del cual el Estado, como titular de la potestad punitiva, puede renunciar en todo o en parte a la imposición o ejecución de la pena de modo que en nuestro Derecho, el indulto se concreta en una decisión del poder Ejecutivo que acuerda la remisión o extinción, total o parcial, de la pena o penas a las que un sujeto ha sido condenado en sentencia firme, o su sustitución por otra u otras menos graves, aunque persisten las demás consecuencias derivadas del delito cometido, como los antecedentes penales, la responsabilidad civil o las costas procesales.
Se trata de un verdadero acto jurídico y la antigua Ley del Indulto de 18 de junio de 1870 establece reglas para su ejercicio. Actualmente se trata de un acto debido, y el Rey no puede inhibirse cuando se le solicita, y terminado el expediente abierto se oficializa mediante la firma del Jefe del Estado, el refrendo del Presidente y la publicación en el Boletín Oficial del Estado
La gracia del indulto es útil para poder atenuar una pena que resulta excesiva o dura que los Jueces no pueden evitar, ni son procedentes los recursos de casación o revisión, y es normalmente usada por errores o causas políticas.
Los indultos particulares se diferencian de los generales en que se necesita una causa para cuando se comete algún delito particular, concediéndose el perdón parcial solo al culpable de la comisión del delito condenado ya con sentencia firme, mientras que los indultos generales se concedían sin necesidad de causa ni de personas, es decir, se concedía el perdón absoluto a todos los que hubieran delinquido aunque no hubiera aún sentencia firme.
La amnistía es una Proposición de Ley general y abstracta del Legislativo basada en razones políticas excepcionales, por medio de la cual el poder público renuncia a seguir puniendo determinadas conductas y extingue todos sus efectos en el ámbito penal que beneficia a una diversidad de personas que haya realizado determinados hechos.
Esta Ley ya se concedió en el marco histórico de la transición de la dictadura a la democracia de 1977 en España.
Es innegable que pese a que la pretensión de inconstitucionalidad o anticonstitucionalidad que los opositores presenten frente a la actual Ley de Amnistía en tramitación, es figura que ciertamente va a carecer de vigencia como norma integrante del articulado constitucional, pero ello no puede ser obstáculo para que esa Ley , tras ese trámite parlamentario y sentencia en su caso del TC, pase a formar parte del Ordenamiento jurídico que desarrolla nuestra CE, quedando incluido su articulado en el CP como circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, como cualquier otra circunstancia que haga viable su aplicación ante determinadas conductas.
Coronel de Infantería, retirado. Abogado jubilado del ICA de Granada
